TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2433/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2433 DE 2023
Ref.: Expediente CJU-3102
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de agosto de 2012, fue repartida al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, demanda de reparación directa presentada por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. (en adelante, Sanitas EPS), contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y otros. La entidad demandada pretende: (i) Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios materiales causados a SANITAS EPS, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago por concepto de la cobertura y suministro efectivo de los radioisótopos o radiofármacos utilizados en la medicina nuclear no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS, o no costeados por las Unidades de Pago por Capitación - UPC, que el sistema general de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, los cuales fueron efectivamente cubiertos por EPS SANITAS a favor de afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo atrás. (ii) Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las entidades demandadas, a cancelar a la demandante por concepto de perjuicios materiales, las siguientes cifras: (a) por daño emergente: $91,063,029; cancelados por Sanitas EPS a IPS del país, correspondiente a la cobertura y suministro efectivo de los radioisótopos o radiofármacos utilizados en medicina nuclear no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS y, por consiguiente, NO costeado por las Unidades de Pago por Capitación - UPC, que el sistema general de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, los cuales fueron efectivamente cubiertos por EPS SANITAS a favor de afiliados y beneficiarios suyos; (b) $9,106,302, por concepto de los gastos administrativos inherentes a la gestión y manejo de las prestaciones excluidas del POS objeto de la presente demanda, efectivamente suministradas a sus usuarios, monto que equivale al diez por cierto (10%) del valor de las mismas, aplicando por analogía el porcentaje del gasto administrative admitido para las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP, o la suma que resulte probada en el trámite del proceso; (c) por lucro cesante, consolidado, $66,812,977, a título de intereses, a favor de Sanitas EPS, sobre el monto de que trata el daño emergente, liquidados entre la fecha de exigibilidad del respectivo concepto de recobro hasta el 15 de agosto de 2012, a la tasa máxima de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la DIAN, conforme al artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002, según liquidación que se adjunta.[1]
2. En audiencia inicial celebrada el 26 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso su remisión por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá Sección Primera[2]. El despacho argumentó que el presente asunto no puede ser adelantado mediante el medio de control de reparación directa, puesto que se trata de actos administrativos en el procedimiento administrativo de recobros que resulta susceptible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues en ultimas lo que será objeto de discusión jurisdiccional es si las causales de rechazo, devolución, inconsistencia, aprobación condicionada, o por un valor diferente, se ajustan o no, a las normas legales y reglamentarias que regulan el sistema de seguridad social en salud o si por el contrario se hallan afectados por las causales generales de nulidad que consagra el art. 137 del CPACA. Precisó que la competencia para conocer de estas acciones radica en la Sección Primera de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, si la cuantía no excede los 300 SMLMV (art. 155-3 CPACA), o del Tribunal Administrativo si superan esa cuantía (art. 152-3 CPACA).
3. El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-, declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso, y ordenó el envío del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (reparto)[3]. Fundamentó la decisión en lo previsto en el numeral 4° artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012), en el que se dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de [l]as controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
En concepto del juzgador, para determinar la jurisdicción competente en el presente caso, no es necesario acudir al criterio orgánico, esto es, al carácter jurídico de las partes involucradas, sino al criterio material o funcional, es decir a la naturaleza de la controversia. Igualmente, tuvo en consideración pronunciamiento efectuado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en providencia del 30 de octubre de 2013, en el que dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo en Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, referente a un asunto similar al que es objeto de estudio en esta oportunidad, asignándole la competencia para conocer del mismo a la Jurisdicción Ordinaria por cuanto la controversia se suscita entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral.
4. En audiencia de juzgamiento celebrada el 29 de junio de 2021, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá[4], se resolvió (i) CONDENAR a la demandada ADRES a pagar a la demandante EPS la suma de $26,424. 387.oo por concepto de servicios y tratamientos no incluidos en el POS, respecto de los recobros relacionados; (ii) CONDENAR a la demandada ADRES a pagar a favor de la demandante EPS SANITAS S.A. intereses moratorios a la tasa de usura vigente a la fecha de pago determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo y a partir de la fecha de radicación de cada recobro del numeral 1 del resuelve de esta sentencia, y hasta que se verifique su pago, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia; (iii) ABSOLVER a la demandada de las demás suplicas impetradas par la parte actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído; (iv) DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, particularmente la de prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia; (v) CONDENAR en constas a la demandada, tásense por secretaría e inclúyase como agendas en derecho la suma de $ 2.000.000, de conformidad pon los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia; y (vi) Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada y ,en caso de no ser apelada oportunamente por este sujeto procesal, envíense las presentes diligencias al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral para que sea conocida la institución jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo expuesto en el artículo 69 de nuestro Estatuto Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Apelada la decisión, se remitió el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5. El 28 de febrero de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, decidió declarar la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso y en consecuencia suscitó conflicto negativo de competencia con el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-, quien declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la especialidad laboral mediante providencia del 18 de septiembre de 2014[5].
El despacho judicial advirtió, revisado el expediente, que la jurisdicción ordinaria laboral no es competente para conocer el asunto, según lo definió la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021. Señaló que de acuerdo con dicho pronunciamiento, quien debe conocer las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy Plan de Beneficios en Salud, o por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuando no este de por medio la prestación efectiva del servicio de salud, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a quien el legislador expresamente le atribuyó la competencia, atendiendo los factores subjetivo y objetivo de competencia (artículo 104 de la Ley 1437 de 2011). En razón a lo anterior y de conformidad con lo reglado en los artículos 16 y 138 del C.G.P. decretó la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá el pasado 16 de julio de 2020, y las actuaciones surtidas con posterioridad a la misma, con la salvedad que las pruebas oportunamente decretadas y practicadas que conservaran su validez. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional por ser la autoridad que debe dirimir la colisión de jurisdicciones en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
6. El 27 de octubre de 2022, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional, mediante correo electrónico[6].
7. Posteriormente, el 2 de mayo de 2023 el expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Sustanciadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
9. Mediante reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[8].
10. En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y; (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.
11. En ese orden de ideas, y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se verifica que se trata de un conflicto de competencia jurisdiccional negativo entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral -seguridad social y la jurisdicción contencioso-administrativa, como quiera que se cumplen los presupuestos anteriormente descritos.
Del presupuesto subjetivo: Constata la Corte la configuración de este, toda vez que la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-).
Del presupuesto objetivo: Se entiende superado toda vez que se verificó la existencia de una demanda de reparación directa presentada por Sanitas EPS, contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y otros, en la que se pretende (i) Que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios materiales causados a SANITAS EPS, con ocasión de la falta de reconocimiento y pago por concepto de la cobertura y suministro efectivo de los radioisótopos o radiofármacos utilizados en la medicina nuclear no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud - POS, o no costeados por las Unidades de Pago por Capitación - UPC, que el sistema general de Seguridad Social en Salud le reconoce mensualmente por cada afiliado y beneficiario, de manera que están a cargo de la Subcuenta de Compensación del Fosyga, los cuales fueron efectivamente cubiertos por EPS SANITAS a favor de afiliados y beneficiarios suyos, de tiempo atrás. Igualmente, el pago de perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante y gastos administrativos.
Del presupuesto normativo: Se encuentra acreditado, ya que las autoridades judiciales en conflicto expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (numerales 3 y 5 de los antecedentes).
Competencia judicial para conocer de asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS. Reiteración del Auto 389 de 2021[9].
12. En uso de la competencia que le otorgó el Acto Legislativo 2 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el Auto 389 de 2021, mediante el cual estableció que el conocimiento respecto a las controversias sobre los recobros a la ADRES por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES[11].
13. Para sustentar la regla jurisprudencial mencionada, la Corte señaló que este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[12], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
14. Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa resulta pertinente puntualizar que mediante los Autos 390 de 2021[13] y 862 de 2021[14], la Corte Constitucional reiteró la regla del Auto 389 de 2021 para aquellos casos en que el Ministerio de Salud y de Protección Social y el Fosyga fungieran en calidad de demandados[15].
Reglas de transición frente al cambio jurisprudencial suscitado en conflictos de jurisdicción relacionados con recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS. Reiteración del Auto 1942 de 2023[16].
15. Mediante el Auto 1942 de 2023, la Sala Plena adoptó una serie de reglas de transición excepcionales y temporales para superar las dificultades derivadas del cambio de jurisprudencia[17] del Auto 389 de 2021 y relacionadas con aquellos demandantes que hayan optado o llegaren a optar por los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de reparación directa y que no logren cumplir los presupuestos procesales atinentes al agotamiento de recursos administrativos (nulidad y restablecimiento) y la conciliación extrajudicial, así como formular la demanda dentro del término de caducidad (cuatro meses o dos años). Cabe aclarar que estas reglas no aplican para aquellos casos en los que exista decisión del Consejo Superior de la Judicatura con efectos de cosa juzgada[18].
16. En el anterior orden, la Sala estableció unas reglas de transición que aplicarían a un universo determinado de casos, como se señala a continuación[19]:
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Síntesis de las reglas de transición desarrolladas en el auto 1942 de 2023 |
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Demandas a las que se aplican las reglas de transición[20]: |
Demandas que se encontraban en trámite ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, que: (a) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021; sin embargo, tras el cambio de precedente se remitieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esta sede judicial se adoptó una decisión de rechazo o inadmisión. (b) Al momento de la expedición del Auto 389 de 2021 y/o al momento de la expedición del Auto 1942 de 2023 y, como consecuencia del cambio de precedente, el juez ordene su remisión hasta seis (6) meses después de la publicación de este último auto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa sede judicial se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. |
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Demandas instauradas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con posterioridad a la expedición del auto 389 de 2021 y que, a partir del cambio de precedente: (c) Se inadmitieron o rechazaron por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, según el medio de control elegido por el demandante. (d) Se encuentran en trámite al momento de la expedición del auto 1942 de 2023 y en dicha sede se deba adoptar una decisión de rechazo o inadmisión. |
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(e) Demandas que se inicien hasta seis meses después de la publicación por parte del Consejo Superior de la Judicatura del auto 1942 de 2023, según lo ordenado en el resolutivo sexto. |
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Reglas de transición a aplicar: |
1. Respecto del agotamiento previo de recursos. El artículo 161.2 del CPACA que refiere el agotamiento previo de los recursos obligatorios no aplica frente a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas contra la ADRES, con la finalidad de obtener el recobro judicial por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el PBS. Por consiguiente, las autoridades judiciales no deben exigir que se adelante el trámite de objeción ante la ADRES (ni ningún otro recurso adicional), para que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sea admitido. |
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2. Respecto de la conciliación extrajudicial. No se exigirá el agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial previsto en el artículo 161.1 del CPACA. Y en las demandas que exista una conciliación previa deberá ser tenida en cuenta por las autoridades judiciales. En todo caso, los jueces administrativos deberán invitar a las partes a conciliar sus diferencias proponiendo eventuales fórmulas de arreglo en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA. |
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3. Respecto de los términos de caducidad del medio de control. En cada caso, el Juez de lo Contencioso Administrativo podrá contabilizar el término de la prescripción que debió tener en cuenta el juez laboral y de la seguridad social, al momento de estudiar la caducidad[21] y admisión de la demanda. |
17. Así, con base en lo anterior, en el Auto 1942 de 2023 la Corte estableció que de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021[22], aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS), (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 201.
18. En este mismo orden, se considera que como en el Auto 862 de 2021, se amplió la regla fijada en el Auto 389 de 2021, también procede en el presente asunto, extender las reglas de transición previamente expuestas en el Auto 1942 de 2023, toda vez que el reproche frente a la cartera ministerial (Ministerio de Salud y Protección Social) también cumple las características que tuvo en cuenta la Corte para asignarle competencia a los jueces contencioso-administrativos[23].
III. CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
1. Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral-) y otra de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 11 de esta providencia.
2. En concordancia con lo anterior, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
Lo anterior encuentra sustento en el Auto 862 de 2021, que amplió la regla fijada en el Auto 389 de 2021, a los casos en los que la demandada no es el ADRES, sino el Ministerio de Protección Social, tal como ocurre en el presente asunto. Según dicha regla, en aquellas controversias en las que (i) una EPS demande al Ministerio de Salud y Protección Social y; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); (iii) serán competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
3. En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- y comunicar la presente decisión al demandante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera-, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. contra la Nación Ministerio de Salud y Protección Social y otros.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3102 al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Primera- para que comunique la presente decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- y a los sujetos procesales e interesados dentro del presente trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital 11001310501120140066702, C002 archivo 003Demanda.pdf.
[2] Expediente digital 11001310501120140066702, C002 archivo 049AudienciaObligatoriadeCnciliacionDecisiondeExcepcionesPrevias.pdf.
[3] Expediente digital 11001310501120140066702, C002 archivo 056AutoQueAclaraCorrigeYAdiciona.pdf.
[4] Expediente digital 11001310501120140066702, C001 archivo 047ActaDeAudienciaDeJuzgamiento.pdf.
[5] Expediente digital 11001310501120140066702, C001 archivo 056AutoQueDeclaraNulidad.pdf.
[6] El expediente fue radicado, en la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 27 de octubre de 2022.
[7] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
[9] CJU-072. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo.
[10] El numeral 14 del Acto Legislativo 2 de 2015 le asignó a la Corte Constitucional la función de [d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Auto 389 de 2021. M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. Regla de Decisión. Párrafo 54.
[12] Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos
[13] CJU-381. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[14] CJU-403. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[15] Auto 135 de 2022 (M.P Alejandro Linares Cantillo). Concretamente, la Corte consideró que : las razones que fueron adoptadas en el Auto 389 de 2021 resultan aplicables para la asignación de competencia judicial en un asunto de recobro judicial dirigido en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, pues, si bien, en principio, no se cuestiona un acto administrativo expedido directamente por la ADRES sino por la mencionada cartera ministerial, lo cierto es que la referida administradora está adscrita al ministerio y asumió la defensa en los procesos judiciales que estaban a cargo de la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social, así como le fueron transferidos todos sus derechos y obligaciones y, por lo tanto, en la actualidad es la encargada de asumir lo relacionado con los recobros trámitados ante el ministerio. En ese orden, está llamada a responder por los cuestionamientos que se realicen a las decisiones adoptadas en los actos administrativos que expidió el ministerio en dicha materia.
[16] CJU-1741. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Publicado el 23 de agosto de 2023.
[17] Expuestas por el Consejo Superior de la Judicatura.
[18] Autos 711 de 2021 y 866 de 2022.
[19] Sin perjuicio de la presente síntesis, las reglas de transición están desarrolladas y fundamentadas en el Auto 1942 de 2023 de la Corte Constitucional, al cual se remite en su integridad esta providencia.
[20] Respecto de los literales a) y c) que refieren a demandas en las que existe decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de inadmisión o rechazo por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad (agotamiento de recursos obligatorios y/o conciliación extrajudicial) o el presupuesto procesal de la caducidad; el auto determinó que, en caso de existir una decisión definitiva respecto de esas demandas, las mismas podrán ser nuevamente presentadas de acuerdo con el literal e). Sin embargo, si fueron solo inadmitidas, se deberá dar aplicación a estas reglas. En el mismo sentido, se determinó que en las demandas referidas en los literales c) y d), el juez de conocimiento deberá considerar si el referido incumplimiento de la parte demandante deriva de la confianza legítima que ostentaría frente a la observancia del precedente que remitía el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
[21] Según el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, este término es de tres (3) años y se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. En el caso de recobros judiciales a la ADRES, el literal b del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015 establece que el término para la caducidad de la acción legal que corresponda se contará a partir de la fecha de la última comunicación de glosa impuesta ( ).
[22] El Auto 389 de 2021 ha sido reiterado, incluso, en aquellos casos en los que el extremo pasivo de la litis lo integra no solo la ADRES, sino también el Ministerio de Salud y Protección Social, verbigracia, el Auto 390 de 2021.
[23] Esta interpretación ha sido adoptada por la Corte Constitucional en los Auto 2256 de 2023 (CJU-2854), 2298 de 2023 CJU-3894 y 2237 de 2023 CJU-1433), entre otros.